Responsabilidad penal y prevención de riesgos laborales: omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y homicidio imprudente

Representación generada por IA de dos profesionales evaluando un riesgo laboral en un muelle de carga, para ilustrar la responsabilidad penal en PRL, la prevención de riesgos laborales, los artículos 316 y 317 CP y el homicidio imprudente.

Imagen generada con inteligencia artificial.

La responsabilidad penal en PRL puede surgir cuando el incumplimiento de las obligaciones preventivas genera un peligro grave para la vida, salud o integridad de los trabajadores. En el Código Penal español, estos delitos se encuentran regulados en los artículos 316, 317 y 318.

En la entrada de hoy, comento una sentencia reciente del Tribunal Supremo que ilustra cómo conductas habituales en el entorno laboral pueden alcanzar relevancia penal.

«Nunca pasa nada», hasta que pasa…

El propósito fundamental de la prevención de riesgos laborales es impedir que aquellos peligros, en ocasiones imposibles de eliminar, lleguen a materializarse. Para alcanzar este objetivo, prevé la implementación de medidas y el desarrollo de actividades preventivas. En ocasiones, éstas pueden ser percibidas por los trabajadores como un verdadero incordio, hasta el punto de prescindir de ellas. «Nunca pasa nada», hasta que pasa…

Incidente fatal en el ámbito laboral: análisis de un caso

El 27 de octubre de 2017, en el centro de trabajo de una empresa dedicada al transporte terrestre de mercancías no peligrosas, se desencadenó un trágico suceso. Elías, administrador único de la empresa, se encontraba en compañía de Carlos Antonio, un trabajador contratado cuatro años atrás para desempeñar labores de mantenimiento, transporte y carga. Además, Luis Miguel, quien no era empleado de la empresa o, al menos, no consta que lo fuera, también estaba presente en el lugar.

Carlos Antonio, previamente capacitado en prevención de riesgos laborales para el manejo de carretillas elevadoras, declarado apto para la manipulación de cargas y trabajos en altura e informado sobre los riesgos laborales inherentes a su puesto de trabajo, recibió la encomienda de Elías de retirar muebles y enseres de la oficina. Ante la falta de claridad en las instrucciones y la dificultad de hacerlo por la escalera empinada y estrecha, Carlos Antonio, con la ayuda de Luis Miguel, optó por hacerlo a través de la ventana situada a unos cuatro metros de altura sobre el suelo. Para ello, colocaron un pale, a modo de plataforma, sobre una carretilla elevadora que arrimaron a la ventana.

Sin embargo, entre el borde de ésta y la improvisada plataforma aún había unos 70-80 centímetros de desnivel. Elías se encontraba en el centro de trabajo, sin embargo, no consta acreditado que estuviera presente en la oficina durante el desarrollo de la encomienda.

A pesar de tener a su disposición elementos de seguridad y sujeción, equipos y accesorios adecuados para dicha tarea, Caros Antonio optó por no utilizarlos. Al colocar una estufa sobre el pale, y dado el desnivel existente entre éste y la ventana, Carlos Antonio perdió el equilibrio y se precipitó hasta el suelo desde la ventana. La evolución de las graves lesiones sufridas terminó provocando su muerte el 23 de agosto de 2018.

Resumen de la condena y desarrollo procesal

En la sentencia 119/2021, de 17 de marzo, del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma se condenó a Elías como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del Código Penal, en relación con el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en la prestación de sus servicios (art. 19.1 del Estatuto de los trabajadores y apartados 1, 2 y 3 del art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales), en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, el Juzgado entendió que concurría la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de reparación parcial del daño (art. 21.5ª CP), aunque posteriormente el Tribunal Supremo entendería que no procedía su aplicación. No obstante, esta cuestión la abordaré en otra entrada del blog.

Elías fue condenado:

  • Por el delito contra la seguridad de los trabajadores a una pena de seis meses de prisión, con la accesoria para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de administrador único durante el mismo tiempo. También a una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa del artículo 53 del Código Penal.
  • Por el delito de homicidio por imprudencia menos grave a una pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad penal subsidiaria por impago de multa del artículo 53 del Código Penal.

Contra la resolución del Juzgado de lo Penal, Elías interpuso recurso de apelación dando lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, 405/2021, de 22 de octubre. Ésta revocó el fallo anterior «a los solos efectos de considerar al recurrente responsable de un delito contra la seguridad de los trabajadores previsto y penado en el artículo 317 del Código Penal» y condenarle a la pena de tres meses de prisión y tres meses de multa, a razón de 4 euros diarios, estimando parcialmente el recurso del condenado en primera instancia. En lo demás, confirmó la sentencia anterior desestimando los recursos de la acusación y del Ministerio Fiscal.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal recurrió en casación, adhiriéndose a este recurso la esposa del fallecido, por tres motivos, de los cuales, el que aquí nos interesa es la indebida aplicación del artículo 317 del Código Penal. Fue resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 886/2023, de 29 de noviembre.

Responsabilidad penal en PRL: dolo e imprudencia en los artículos 316 y 317 CP

El artículo 316 del Código Penal sanciona penalmente a quien, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligado, no facilite los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, poniendo así en peligro grave su vida, salud o integridad física.

En este delito encontramos los siguientes elementos objetivos del tipo:

  • La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. Nos encontramos ante una norma penal en blanco que remite a normas extrapenales para completar la descripción del delito. Estas normas, no obstante, deben ser concretadas por la acusación.
  • La obligación legal de facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.
  • La conducta típica consistente en incumplir la obligación anterior. De esta forma, la norma penal contiene un mandato de hacer cuyo incumplimiento realiza un delito de omisión.
  • La creación, con la conducta omisiva, de un grave peligro para la vida, salud o integridad física de los trabajadores.

En el plano subjetivo, el sujeto ha de actuar dolosamente, esto es siendo consciente de estar infringiendo las normas de prevención de riesgos laborales y creando, con ello, un grave peligro para la vida, salud o integridad física de los trabajadores y, además, no queriendo evitarlo.

Según el Tribunal Supremo, la admitida «despreocupación» del acusado por la confianza depositada en el trabajador fallecido patentiza, precisamente, la ausencia del elemento volitivo que reclama el tipo subjetivo del delito doloso del artículo 316 del Código Penal: la consciencia de estar realizando los elementos objetivos del tipo y la voluntad de generar el resultado prohibido. Ni siquiera de forma eventual, pues los hechos probados no permiten «cuestionar seriamente que el acusado se representara, aceptando, el grave peligro no controlable para la vida del trabajador y pese a ello decidiera omitir los deberes de prevención exigibles» (FD 1).

La ausencia de dolo impide aplicar el artículo 316 del Código Penal.

Consecuentemente, este precepto no resulta aplicable por ausencia del elemento subjetivo esencial: el dolo. Así pues, nos movemos en el terreno de la imprudencia grave del artículo 317 del Código Penal.

Tal y como afirma el Alto Tribunal en el fundamento de Derecho primero, es posible identificar la imprudencia en dos supuestos:

  • Cuando el sujeto, pese a conocer que está infringiendo las normas de cuidado, confía sobre bases mínimamente racionales que no se producirá la situación de peligro grave para la vida, salud o integridad física del trabajador (imprudencia consciente).
  • Cuando el sujeto ni tan siquiera tiene consciencia de que su conducta es peligrosa (imprudencia inconsciente).

La confianza que Elías tenía en que la encomienda sería desarrollada manteniendo controlada su peligrosidad tenía una base racional: la experiencia profesional de Carlos Antonio, su formación en prevención de riesgos laborales, su conocimiento sobre los riesgos laborales inherentes a su puesto de trabajo y la existencia de los medios y elementos preventivos necesarios puestos a su disposición. Es decir, nos hallamos en el primero de los supuestos: la imprudencia consciente.

¿Concurso ideal de delitos o concurso aparente de normas?

De los hechos considerados probados en la sentencia se desprende que el peligro generado con la conducta omisiva de Elías únicamente afectó a un trabajador de su empresa, Carlos Antonio, pese a que junto éste se hallara Luis Miguel. No obstante, no quedó acreditado que este último fuera trabajador de la empresa.

Cuando el peligro se materializa en un único trabajador, puede operar un concurso aparente de normas.

En los supuestos en los que el resultado de peligro que los artículos 316 y 317 del Código Penal pretenden evitar tenga lugar y, además, se materialice afectando a la vida, salud o integridad física de un único trabajador, la solución no debe ser el concurso ideal de delitos, sino el concurso aparente de normas a resolver mediante los criterios del artículo 8 del Código Penal. En concreto, a través del principio de consunción (art. 8.3 CP), según el cual, «el precepto más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél». Siendo este el criterio seguido por la Fiscalía General del Estado, en su Circular 4/2011, de 2 de noviembre.

Las consecuencias jurídicas que han de imponerse a quien incumpla el mandato contenido en las normas penales referidas son:

  • Penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses para el delito doloso de omisión de medidas de seguridad e higiene (art. 316 CP).
  • Penas de prisión de tres a seis meses y multa de tres a seis meses para el delito imprudente de omisión de medidas de seguridad e higiene (art. 317 CP).
  • Pena de multa de tres a dieciocho meses para el delito de homicidio por imprudencia menos grave (art. 142.2 CP).

La lógica de la progresión delictiva nos llevaría a admitir que el delito de resultado, lesivo del bien jurídico-penal vida, absorbe su concreta puesta en peligro.  Sin embargo, esta solución resulta incoherente: castigar más la puesta en peligro del bien jurídico protegido, aun de forma imprudente, que su efectiva lesión en los términos del artículo 142.2 del Código Penal. El castigo de las dos primeras infracciones incluye una pena privativa de libertad, en cambio, la tercera, en la que efectivamente se lesiona el bien jurídico-penal tutelado, no.

Aplicando el criterio antes expuesto y entendiendo que los delitos de los artículos 316 y 317 del Código Penal también protegen, aun de forma mediata, el bien jurídico-penal vida, cabría resolver el concurso aparente de normas a favor de estos artículos al considerarlos «preceptos más amplios y complejos».

De ahí el interés normativo que, en opinión del Tribunal Supremo, suscita el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. No obstante, fue desestimado por no haber sido invocado en el momento procesal oportuno.

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Referencia bibliográfica

Cómo citar esta entrada

CHAVES CAROU, Marcos, 2024. Responsabilidad penal y prevención de riesgos laborales: omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y homicidio imprudente [en línea]. Disponible en: https://marcoschaves.es/blog/responsabilidad-penal-en-prl/ [consulta: 28 de agosto de 2026].

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