Cronología esencial del caso: PRL y trabajos en altura
Consideraciones previas al accidente
El 10 de diciembre de 2018, la procesada se incorpora a la fundación como técnica de seguridad y salud (responsable de PRL ).
Pocos días antes, el 23 de noviembre, la fundación había recibido del servicio de prevención ajeno (SPA) una evaluación de riesgos de todos sus centros. El documento, sin embargo, era genérico e insuficiente: no detallaba los riesgos específicos por puesto de trabajo ni incluía la planificación preventiva individualizada que exige la ley. Esta carencia podía detectarse en todos los centros de trabajo, no solo en aquel donde finalmente se produjo el accidente.
Un detalle relevante es que esta evaluación fue entregada antes de la contratación de la técnica. Surge aquí una duda razonable: ¿es justo exigir que revisara y adaptara de inmediato un documento ajeno y previo? En ese caso, cada nuevo técnico debería comenzar con una fiscalización exhaustiva de todo lo hecho antes, tarea tan desproporcionada como poco realista.
El 15 de febrero de 2019, la procesada obtiene finalmente la cualificación de técnica superior en PRL, requisito formal indispensable para dirigir un servicio de prevención. La fundación, de hecho, se encontraba entonces en pleno proceso de crear su propio servicio de prevención, tras un requerimiento del Instituto Canario de Seguridad Laboral.
En la práctica, la técnica no tenía despacho asignado en el centro donde ocurrió el accidente y su presencia se limitaba a visitas periódicas, aproximadamente cada quince días. La propia gerente de la fundación reconoció que necesitaban más personal técnico y que estaban pendientes de contratar a tres profesionales adicionales.
Todo ello evidencia la necesidad de contar con responsables locales o recursos preventivos designados en cada centro que garanticen la ejecución real y cotidiana de la prevención. El servicio de prevención, especialmente cuando gestiona múltiples centros en distintas localidades, tiene un papel técnico de asesoramiento, pero no puede estar presente de forma permanente en todas partes. De ahí la importancia de un sistema descentralizado con personal designado para aplicar sobre el terreno la actividad preventiva.
El accidente laboral: cambio de banderas y caída
El 5 de septiembre de 2019, un oficial de mantenimiento de la fundación recibió la encomienda de cambiar las banderas instaladas en los mástiles fijados a la fachada del centro. La tarea se realizó junto a un trabajador de una empresa externa de apoyo. Esta concurrencia de empresas debió activar la coordinación de actividades empresariales (CAE): acreditación de aptitudes, método seguro acordado, intercambio de evaluaciones y procedimientos, y autorización informada de acceso. Sin embargo, la autorización del coordinador de seguridad se redujo, en la práctica, a permitir la entrada y la prestación del servicio, sin las garantías preventivas documentadas que la CAE exige.
La ejecución de la maniobra quedó en manos de los propios trabajadores, sin supervisión directa por parte de quien la ordenó. Ambos optaron por utilizar una escalera de mano para acceder al voladizo, a una altura de 3,6 metros. Una vez allí, comprobaron que la roldana no funcionaba. Al intentar arriar la bandera, el operario se aferró al mástil, este cedió y se produjo la caída al vacío.
Aunque en el centro existían equipos de protección individual (EPI) y puntos de anclaje, no había un procedimiento escrito para esta tarea ni constaba formación específica sobre su ejecución segura. La orden del coordinador de seguridad se limitó al encargo de sustitución, sin método ni medidas de control. Importa subrayar que no era una tarea aislada: ya se había hecho antes e, incluso, se habían acometido otras operaciones en altura —p. ej., palmeras a 9 metros o cambio de antenas—.
El trabajador accidentado presentaba, además, un 33% de discapacidad reconocida —trastorno afectivo, distimia y alteración de la conducta derivada de dependencia a sustancias psicoactivas—, circunstancia conocida por la administración competente.
La responsabilidad de la técnico superior en prevención de riesgos laborales
Las resoluciones judiciales coinciden en señalar a la técnica superior de prevención de riesgos laborales como responsable directa de no haber adaptado la evaluación de riesgos de carácter general a la realidad concreta del centro. Se le reprocha haber mantenido un documento genérico e inespecífico, sin desarrollar un plan preventivo ajustado a las tareas efectivas que allí se realizaban.
Según el tribunal, la técnica debió conocer la situación y, aun así, incumplió los deberes más elementales de cuidado. El razonamiento judicial se apoya en dos ideas:
- Su cualificación profesional como técnico superior.
- La visibilidad de los mástiles en la fachada, lo que le habría permitido inferir que el cambio de banderas era una tarea habitual y, por tanto, previsiblemente peligrosa.
De esta forma, mantener la evaluación previa, por su superficialidad, supuso un peligro grave para la integridad física y la vida de los trabajadores.
Las sentencias, además, responden a una cuestión crítica: ¿era exigible revisar todo lo anterior? La conclusión judicial es que sí: la técnica debía fiscalizar toda la actividad preventiva preexistente, aunque ello supusiera una tarea casi faraónica y asumida en solitario. En consecuencia, no debió confiar en el buen hacer del servicio de prevención ajeno que elaboró la evaluación, ni esperar a que un accidente o el paso del tiempo reclamaran su revisión.
En esta lógica, resulta indiferente que la técnica no estuviera presente en el centro de manera habitual, que desconociera que ese día se realizaría la sustitución de banderas, o que ningún trabajador, supervisor ni el director cuestionaran la peligrosidad de la encomienda.
Aquí cabe plantear preguntas incómodas: si la tarea ya se había hecho en otras ocasiones, ¿no hubo peligro entonces? Y en los demás centros de la fundación, con evaluaciones igual de genéricas, ¿tampoco existía peligro? ¿No ondean banderas también en esos edificios?
La seguridad del trabajador (qué protege el art. 316 C)
El art. 316 CP es un delito de peligro.
La seguridad del trabajador se define como la ausencia de riesgos que puedan afectar a su vida y salud en el desarrollo del trabajo. El art. 316 del Código Penal sanciona a quienes infringen la normativa de prevención de riesgos laborales y con ello generan un peligro grave para los trabajadores.
Art. 316 CP: «Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses».
¿Hace falta lesión para que exista delito?
La respuesta es clara: no. El art. 316 CP es un delito de peligro, de modo que se consuma sin necesidad de resultado lesivo. Basta con acreditar una situación efectiva de riesgo grave para la vida o la integridad de los trabajadores.
Ahora bien, cuando ese peligro se materializa en lesión o muerte, entran en juego las reglas de concurso:
- Concurso ideal: si el peligro afectaba a varios trabajadores, existirá este concurso entre el delito de resultado y el delito de peligro del 316 CP, resultando de aplicación el art. 77 CP.
- Concurso de normas: si el riesgo solo concernía al lesionado, el resultado absorbe la puesta en peligro, por lo que se resolverá aplicando el principio de consunción del art. 8.3 CP.
Aquí surge un punto delicado: por progresión delictiva, lo normal es que el delito de resultado absorba al de peligro. Pero si el delito de resultado —por ejemplo, una lesión imprudente menos grave— conlleva pena inferior a la del delito de peligro del art. 316 CP, se correría el riesgo de castigar menos la materialización del peligro que la mera puesta en riesgo. Un desenlace desproporcionado. Por ello, la Fiscalía General del Estado viene sosteniendo que, en estos supuestos, debe aplicarse la respuesta punitiva propia del delito de peligro, evitando ese efecto paradójico.
Norma penal en blanco: ¿Cómo se completa el tipo?
El 316 CP es una norma penal en blanco, lo que significa que necesita completarse con normativa extrapenal vigente para determinar con precisión cuáles son las conductas exigibles. Dicho de otro modo: el Código Penal no enumera todos los deberes preventivos, sino que remite a las normas de prevención de riesgos laborales.
El art. 1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (LPRL), indica que «la normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito».
En el caso analizado, la sentencia hace referencia a varios preceptos clave: arts. 14.2, 17.1, 19, y 25.1 LPRL, art. 3.8 del RD 1215/1997, de 18 de julio, y arts. 3 y 4.3 del RD 486/1997, de 14 de abril.
Responsabilidades del empresario y mandos (art. 30.3 LPRL)
Punto de partida del fallo (y por qué es problemático)
El Juzgado de lo Penal de Santa Cruz de Tenerife —criterio luego mantenido— sostiene que, al obtener la cualificación de técnica superior en prevención de riesgos laborales (15/02/2019), «decae la responsabilidad del empresario/gerente o del coordinador de seguridad» por quedar asumida por una persona cualificada. En consecuencia, la relación de causalidad quedaría cortada y no permitiría extender la responsabilidad penal al director de seguridad o, en última instancia, al director del centro de trabajo.
Información y documentación obligatoria (arts. 18 y 23 LPRL)
El art. 30.3 LPRL impone al empresario facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y documentación de los arts. 18 y 23 LPRL. En esencia:
- 18 LPRL: información sobre riesgos por puesto o función, medidas de protección y prevención y emergencias.
- 23 LPRL: plan de prevención de riesgos laborales (integrado), evaluación de riesgos por puesto y trabajador (actividad, características del puesto y del personal, equipos de trabajo), planificación preventiva (plazos, responsables y recursos), vigilancia de la salud y relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día.
De aquí deriva una conclusión directa: sobre el empresario recae una obligación de informar debidamente al trabajador designado o servicio de prevención encargado de llevar a cabo la actividad preventiva.
Lo que revelan los hechos
No basta con tener EPI y puntos de anclaje.
De las resoluciones se desprende que el cambio de banderas en altura se venía realizando con anterioridad. Se menciona incluso un «método habitual» que ese día no se aplicó y una prohibición de este tipo de tareas tras un accidente previo. Esto permite afirmar, con cierta solidez, que:
- Empresario y/o mandos intermedios conocían la existencia de la tarea y su riesgo.
- Ese conocimiento no se tradujo en evaluación específica, planificación preventiva ni formación aplicada.
Aquí aflora el origen organizativo del problema: no basta con tener EPI y puntos de anclaje disponibles; hace falta ordenar métodos seguros, designar responsables y supervisar de manera efectiva su cumplimiento.
La Circular de la Fiscalía lo expresa con claridad: «en el ámbito de las relaciones laborales el denominado principio de confianza —que es considerado jurisprudencialmente como uno de los supuestos de quiebra de la imputación objetiva— se sustituye por el principio de desconfianza, lo cual en definitiva supone que el deudor de seguridad —empresario o sus delegados— debe desconfiar del comportamiento cuidadoso del trabajador, ya que la habituación de éste al riesgo que supone el desarrollo de su actividad laboral cotidiana y la confianza que esa situación en él genera, hará que aquél deba incrementar las medidas de seguridad y las de vigilancia».
A partir de ahí, surge otra pregunta incómoda pero inevitable: si era materialmente imposible para la técnica estar presente en todos los centros adscritos al servicio de prevención propio, ¿no debía la cadena de mando garantizar la efectividad de las medidas para que la prevención funcionara de verdad en el día a día?
¿Puede exigirse «inferirlo todo» al personal técnico?
El fallo razona que, al «ondear banderas» en la fachada, la técnica debía inferir la existencia de una tarea habitual y peligrosa: su sustitución.
Pero ver el resultado no prueba que la tarea sea interna: podría estar externalizada, lo que desplaza la gestión al terreno de la coordinación de actividades empresariales (CAE) —sin necesidad de incorporar esa tarea a la evaluación del puesto si no la realiza personal propio—.
Llevado al extremo, ese razonamiento obligaría a prever por mera observación riesgos derivados de limpieza, electricidad, fontanería o productos químicos solo por ver su resultado (suelos limpios, luminaria, agua corriente). ¿Implica eso que existen puestos internos para cada tarea y que todas deben aterrizarse en la evaluación del centro? Difícilmente.
El efecto colateral indeseado: evaluaciones elefantiásicas
Aceptar la «omnisciencia por inferencia» conduce a evaluaciones y planificaciones faraónicas: documentos indigeribles, llenos de «por si acaso».
- Mala usabilidad: los trabajadores no los leen ni los comprenden.
- Formación impracticable: sesiones eternas con información irrelevante para el puesto.
- Eficacia nula: la prevención se convierte en formalismo documental.
Esto choca con las pautas del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), que aboga por racionalizar la documentación, incrementar su utilidad y mejorar la eficiencia de la actividad preventiva. Entre otras:
- Priorizar la eficiencia y el valor técnico. La evaluación debe mejorar de forma real y efectiva las condiciones de trabajo.
- Reducir extensión y complejidad. Plan de prevención, evaluación de riesgos y planificación deben ser cortos y claros, acordes al tamaño y actividad de la empresa.
- Actualizar con foco. Describir la situación existente, centrándose en riesgos que permanecen y controles vigentes —no el histórico de lo ya eliminado—.
El blindaje artificial de la cadena de mando
La sentencia analizada impone a la técnica superior de prevención de riesgos laborales una carga irrealizable: deducir, por mera observación, todos los puestos, todas las tareas y todos los riesgos. Se la convierte en una especie de «intérprete omnisciente» de la organización, cuando la LPRL exige que esa información fluya desde el empresario hacia el servicio de prevención.
«El técnico debe deducirlo todo».
Si se parte de que «el técnico debe deducirlo todo», se relativiza la obligación del empresario y de los mandos intermedios de organizar, informar y supervisar.
Finalizo con una última pregunta incómoda: ¿cabe que un empresario o directivo omita deliberadamente información relevante, confiando en que la responsabilidad recaiga en el técnico? ¿Para ahorrar costes? ¿Para romper la cadena causal y esquivar la eventual responsabilidad penal?
Validar la interpretación de que el técnico debe deducir incluso lo no comunicado crea un incentivo perverso: ocultar tareas peligrosas y, después, alegar que la omisión es del servicio de prevención. ¿Estamos ante una relato que blinda artificialmente la cadena de mando y debilita la función real de la prevención de riesgos laborales?
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