En esta reflexión de actualidad, exploraré la viabilidad de catalogar la acción de Luis Manuel Rubiales, presidente de la Real Federación Española de Fútbol, como un posible delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal español. A pesar de que los hechos tuvieron lugar en Australia, mi enfoque, en esta exposición, será tratar el supuesto como si hubiera sucedido en España.
El momento del beso entre Rubiales y Hermoso
En las imágenes capturadas, se puede observar cómo Rubiales abraza efusivamente a Jennifer Hermoso Fuentes, jugadora de la Selección Española Femenina de fútbol. En un instante posterior, él sujeta con ambas manos la cabeza de Hermoso y le da un beso en los labios, culminando con una palmada en la espalda.
¿Constituye el beso de Rubiales a Hermoso una agresión sexual?
Tal como expliqué en una publicación anterior, todo acto de naturaleza sexual no consentido es agresión sexual según el artículo 178.1 y 2 del Código Penal. El «consentimiento» se entiende como la libre manifestación mediante actos que expresen claramente la voluntad de consentirlo, sin necesidad de una formulación verbal explícita.
¿Es el beso un acto de naturaleza sexual?
Para responder a la pregunta de si el beso de Rubiales a Hermoso puede considerarse una agresión sexual del artículo 178.1 y 2 CP, primero debemos determinar si el beso del video es un acto sexual.
Si conlleva «contacto corporal, tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significancia sexual» (STS 632/2019, de 18 de diciembre) entonces podrá considerarse un acto de naturaleza sexual.
Cabe destacar que el «ánimo libidinoso, lascivo o lúbrico» no se exige en la descripción típica del delito de agresión sexual, en otras palabras, no es necesario para apreciar el delito que el sujeto activo actúe con la intención de satisfacer su deseo sexual.
Así pues, el beso de Rubiales a Hermoso podría considerarse como un acto sexual. No obstante, aún queda la cuestión del consentimiento.
Importancia del consentimiento
Para que el beso de Rubiales a Hermoso pueda calificarse de agresión sexual del artículo 178.1 y 2 CP, es requisito sine qua non que el sujeto pasivo, la víctima, no hubiere consentido dicho acto sexual. ¿Cómo podría mantenerse la acusación de agresión sexual si la víctima-testigo asegura en el proceso que el acto fue consentido? Distinto sería que, reconociendo no haberlo consentido, la víctima perdonara al victimario. En los delitos sexuales, el «perdón del ofendido no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase» (art. 191.2 CP). Esta cuestión sólo puede ser dilucidada por la propia jugadora.
No obstante, el sindicato FUTPRO ha publicado el siguiente comunicado el 23 de agosto de 2023:
Barcelona, agosto de 2023. A raíz de los acontecimientos sucedidos durante la final de la Copa Mundial Femenina de la FIFA, involucrando al presidente de la Real Federación Española de Fútbol, Luis Manuel Rubiales Béjar, nuestra afiliada, Jennifer Hermoso, quiere manifestar lo siguiente:
«Mi sindicato FUTPRO, en coordinación con mi agencia TMJ, se están encargando de defender mis intereses y ser los interlocutores sobre este asunto».
Desde FUTPRO expresamos nuestra firme y rotunda condena ante conductas que atenten contra la dignidad de las mujeres.
Desde nuestra asociación pedimos a la Real Federación Española de Fútbol que implemente los protocolos necesarios, vele por los derechos de nuestras jugadoras y adopte medidas ejemplares. Es esencial que nuestra selección, actual campeona del mundo, esté siempre representada por figuras que proyecten valores de igualdad y respeto en todos los ámbitos. Es necesario continuar avanzando en la lucha por la igualdad, una lucha que nuestras jugadoras han liderado con determinación, llevándonos a la posición en la que nos encontramos hoy.
Hacemos también un llamado al Consejo Superior de Deportes para que, dentro de sus competencias, apoye y promueva activamente la prevención e intervención ante el acoso o abuso sexual, el machismo y el sexismo.
FUTPRO rechaza cualquier actitud o conducta que vulnere los derechos de las futbolistas y desde el sindicato estamos trabajando para que actos como los que hemos visto nunca queden impunes, sean sancionados y se adopten las medidas pertinentes que protejan a las futbolistas de acciones que creemos son inaceptables.
“Mi sindicato FUTPRO, en coordinación con mi agencia TMJ se están encargando de defender mis intereses y ser los interlocutores sobre este asunto.” @Jennihermoso
— FUTPRO (@futpro_es) August 23, 2023
Leer comunicado completo:https://t.co/MNY4yqLH7g#futpro #futfem pic.twitter.com/92SspR4FOt
¿El comunicado da a entender que no hubo consentimiento? Eso parece, pero no me atrevería a afirmarlo. El sindicato se pronuncia en términos generales condenando «conductas que atenten contra la dignidad de las mujeres», pero no concreta si hubo o no consentimiento. En esta entrada pretendo realizar un análisis de los hechos desde una perspectiva penal y, por lo tanto, resulta esencial conocer con exactitud si el acto en cuestión fue o no consentido. Y, por el momento, sólo se puede especular al respecto.
De no haber sido consentido, la conducta atentaría contra la libertad sexual de la jugadora, que es el bien jurídico protegido por el delito de agresión sexual del art. 178 CP.
Así pues, podríamos concluir que el beso, tal como se nos ha presentado y si no hubiera sido consentido por Hermoso, realizaría el tipo objetivo del delito de agresión sexual, pero ¿qué ocurre con el tipo subjetivo?
Edición 26/08/2023, 00:15 H. La afectada declara, a través de un comunicado, que no consintió el acto. Así, tendríamos los elementos objetivos del tipo de agresión sexual del art. 178 CP: un acto que antenta contra la libertad sexual y la ausencia de consentimiento.
El dolo como elemento subjetivo del tipo
Antes hemos visto que no era necesario el ánimo libidinoso, lúbrico o lascivo para cometer un delito de agresión sexual. No obstante, el conocimiento de estar realizando una conducta tipificada como delito por lesionar un bien jurídico, en este caso la libertad sexual, y la voluntad de llevarla a cabo, lo que se denomina «dolo», sí lo es. En otras palabras, sin dolo (conocimiento y voluntad) no podría apreciarse el delito de agresión sexual, pues éste se configura como un delito doloso. No hay modalidad imprudente.
Dice nuestro Tribunal Supremo que «los tocamientos sorpresivos, momentáneos o fugaces no excluyen el abuso sexual, sino que, por el contrario, han de ser considerados como delictivos, precisamente en el tipo penal de abusos sexuales, hoy derogado y sustituido por agresiones sexuales, si bien apreciando caso por caso, y tomando en consideración el contexto del supuesto concreto» (STS 621/2023, de 17 de julio).
Uno de los argumentos empleados como justificación de la actuación del presidente de la Real Federación Española de Fútbol es que todo sucedió en un contexto de celebración y de euforia. Los allí presentes celebraban haber ganado el mundial de fútbol femenino ante millones de televidentes. En ese concreto contexto, ¿podría afirmarse que el sujeto activo actuó dolosamente? O, en otras palabras, ¿actuó Rubiales con conocimiento de estar cometiendo un delito y con la voluntad de lesionar de esta forma la libertad sexual de Hermoso? ¿Sería posible alegar un error de tipo fundamentado en la falta de consciencia de la naturaleza sexual del acto realizado como «expresión de júbilo» en ese concreto contexto? Finalizo con esta reflexión abierta recordando que la ausencia de dolo nos llevaría a descartar la agresión sexual.
No obstante, la ausencia del consentimiento, la alegación de un error de tipo, o la valoración del prevalimiento de una relación de superioridad en la ejecución del delito como circunstancia agravante (art. 180.1.5ª CP), son cuestiones que deben sustanciarse en el oportuno proceso penal, llegado el caso. Conviene recordar que la presunción de inocencia se mantiene hasta la condena en sentencia firme, momento en el que puede comenzar la ejecución de la pena (art. 3 CP).
Cuestión distinta es que su comportamiento pueda obedecer a un machismo atávico, interiorizado de tal manera que, impulsivamente, en un ambiente de euforia y excitación, le llevase a tratar de forma irrespetuosa y machista a la jugadora y, por ello, deba asumir responsabilidades, hoy por hoy, de naturaleza distinta a la penal. Lo innegable es que su comportamiento estuvo muy lejos de estar a la altura de las circunstancias.
¿Cómo citar esta publicación?
UNE-ISO 690:2013: CHAVES CAROU, Marcos, 2023. Beso Rubiales-Hermoso: ¿posible delito de agresión sexual? En: marcoschaves.es [en línea]. Disponible en: https://marcoschaves.es/blog/beso-rubiales-hermoso/ [consulta: fecha de consulta].
Aquí dejo otro artículo en Confilegal con una reflexión conclusiva muy similar a la aquí expuesta: https://confilegal.com/20230826-las-declaraciones-de-jenny-hermoso-fulminan-a-rubiales-el-caso-terminara-en-la-audiencia-nacional/