En el artículo 21 del Código Penal se regulan las atenuantes, en el 22, las agravantes y en el 23, la denominada circunstancia mixta de parentesco, que puede atenuar o agravar la pena según el caso concreto. En el apartado 5 del primero de los citados encontramos la atenuante de reparación del daño.
Fundamento de la atenuante de reparación del daño
El artículo 21.5 del Código Penal establece como atenuante de la pena el hecho de «haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral».
Esta atenuante se justifica en razones de política criminal. El Legislador considera positivo que el autor del delito repare, aunque sea parcialmente, el daño ocasionado a la víctima. Por este motivo le concede un plazo razonablemente amplio (antes de la celebración del juicio oral) y le otorga el beneficio de atenuar su pena cuando despliegue este comportamiento posterior al hecho delictivo.
Se admite tanto la reparación total como la parcial siempre que sea «efectiva» (Gil Gil et al., 2015, p. 690). Si la reparación se produce con posterioridad al momento procesal señalado, se podrá aplicar una atenuante analógica con el mismo fundamento en virtud del artículo 21.7 en relación con el 21.5 del Código Penal (STS 789/2005, de 16 de junio).
Formas de reparación
La reparación puede ser total o parcial.
Hemos visto que la reparación puede ser total o parcial. Además, puede realizarse mediante actos de carácter tanto material como simbólico, lo que posibilita múltiples formas de reparación: restitución, indemnización, reparación moral o incluso simbólica (STS 686/2023, de 21 de septiembre).
Sin embargo, debemos tener presente que la reparación real no siempre es posible. Es fácil reparar el daño ocasionado si es de naturaleza patrimonial. No obstante, la reparación se complica considerablemente cuando los bienes jurídico-penales son de carácter personal. Por ejemplo, ¿cómo determinar la que corresponde a los daños perpetrados en una agresión sexual? En tales casos, la entrega de una cuantía dineraria como reparación del daño no es más que una «ficción legal» (STS 12/2023, de 19 de enero), sin que tenga por qué agotarse con esta compensación económica (STS 545/2012, de 12 de junio) «ni limitarse a la responsabilidad civil ex delicto del artículo 110 del Código Penal» (Moreno-Torres Herrera et al., 2022, p. 274).
No hay que confundir el acto de reparación con la satisfacción de la cuantía judicialmente requerida.
En este último sentido, no hay que confundir el acto de reparación con la satisfacción de la cuantía judicialmente requerida a los efectos de asegurar las responsabilidades pecuniarias que, de no prestarse voluntariamente, se asegurarían mediante el embargo de bienes del acusado. Así lo ha dictaminado recientemente el Tribunal Supremo cuando la parte acusada pretendió hacer pasar por reparación lo que en realidad era la consignación de la cuantía exigida como fianza para el aseguramiento de la responsabilidad civil derivada del delito (STS 12/2023, de 19 de enero).
Reparación del daño como atenuante y responsabilidad civil ex delicto
En la anterior entrada del blog comentaba una sentencia del Tribunal Supremo en la que se condenaba al acusado como autor responsable del delito imprudente contra los derechos de los trabajadores tipificado en el artículo 317 del Código Penal. Como responsabilidad civil ex delicto se impuso, de forma conjunta y solidaria con la entidad aseguradora, la obligación de indemnizar a los perjudicados por un total de 394.957,42 euros.
Esta responsabilidad civil derivada de la comisión del delito es una consecuencia jurídica más que, junto a la pena o la medida de seguridad, cabe imponer al culpable. Su fundamento es el daño causado por el delito. Responde a una finalidad social de reparación a la víctima y su naturaleza es civil, no penal. No obstante, aunque su fundamento sea la reparación del daño causado a la víctima del delito, el Alto Tribunal destacó en su sentencia que la cantidad consignada, 3.000 euros, «apenas alcanza el 0,76% del total de la indemnización fijada» (STS 886/2023, de 29 de noviembre).
Si bien la reparación se describe en el Código Penal mediante una fórmula objetiva, ello «no disculpa de identificar en la conducta reparadora el valor normativo que sustenta la atenuación». No cabe duda de que, en términos estrictos del artículo 21.5 del Código Penal, el acusado procedió a una disminución, por mínima que sea, de los efectos dañinos del delito (reparación parcial). Sin embargo, el valor social subyacente a esta norma penal no es otro que la reparación eficaz del daño sufrido por la víctima del delito, la cual se trata de incentivar político-criminalmente. Para ello, deben valorarse las dos siguientes circunstancias (STS 703/2022, de 11 de julio).
En primer lugar, el esfuerzo reparatorio desarrollado por la persona acusada, atendiendo a las posibilidades concurrentes. En segundo lugar, las consecuencias objetivamente reparadoras que para la víctima del delito se proyectan. Por este motivo no cabe atenuar la responsabilidad criminal por «la simple consignación o entrega de cantidades que, a la luz del alcance del daño causado, suponen una reducida compensación» (STS 886/2023, de 29 de noviembre). El acusado no puede hacer pasar por resarcitoria una cuantía tan exigua que carezca de dicha capacidad.
El acusado no puede hacer pasar por resarcitoria una cuantía tan exigua que carezca de dicha capacidad.
En aquellos supuestos en los que el acusado carezca de recursos económicos, «la medición del valor objetivamente reparatorio de la conducta desplegada por la persona acusada no podrá realizarse al margen de dichas circunstancias» (STS 886/2023, de 29 de noviembre). No obstante, cabrá exigirle otras actuaciones distintas de la compensación económica y encuadrables en el esfuerzo reparatorio. Así, la sentencia cita como ejemplos la elaboración de un plan de pago cierto y riguroso, la oferta de bienes en dación, la búsqueda de financiación externa para tal fin, etc.
Por ello, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la conducta desplegada por el acusado «carece objetivamente de la mínima relevancia exigible» y, en consecuencia, rechaza la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal. El acusado «no ha realizado el mayor esfuerzo que le era posible» (Orts Berenguer & González Cussac, 2023, p. 546).
¿Quieres que te avise de las próximas publicaciones del blog? Te escribo solo cuando haya algo que valga la pena. Puedes suscribirte aquí.
Bibliografía
- Gil Gil, A., Lacruz López, J. M., Melendo Pardos, M., & Núñez Fernández, J. (2015). Curso de Derecho Penal. Parte general (2.a ed.). Dykinson.
- Moreno-Torres Herrera, M. R., Zugaldía Espinar, J. M., Marín de Espinosa Ceballos, E., Fernández Teruelo, J. G., Esquinas Valverde, P., García Amez, J., & Morales Hernández, M. Á. (2022). Lecciones de Derecho Penal. Parte General (6.a ed.). Tirant lo Blanch.
- Muñoz Conde, F., & García Arán, M. (2022). Derecho Penal Parte General (11.a ed.). Tirant lo Blanch.
- Orts Berenguer, E., & González Cussac, J. L. (2023). Compendio de Derecho Penal. Parte General. (10.a ed.). Tirant lo Blanch.




Deja una respuesta