Aún te quedan cinco horas de servicio por delante. La impotencia, la angustia y el pánico se apoderan de ti. ¿Qué haces?
En la entrada de hoy, abordamos la sentencia del Tribunal Militar Territorial de Sevilla, Sección 2, de 07 de octubre de 2022, que absolvió al procesado del delito de abandono del servicio de armas del que se le acusaba, basándose en la eximente de miedo insuperable. Esta resolución ha suscitado dudas sobre la eventual apreciación de la eximente de miedo insuperable en otros casos similares. Veamos por qué.
El delito de abandono del servicio de armas según el artículo 67.1.3º del Código Penal Militar
El delito de abandono del servicio de armas está tipificado en el art. 67.1 del Código Penal Militar. Este precepto castiga al militar que abandonare un servicio de armas con las siguientes penas:
El delito de abandono del servicio de armas es doloso y no tiene modalidad imprudente.
- Diez a veinte años de prisión, cuando el abandono se produce frente al enemigo, rebeldes o sediciosos.
- Cinco a quince años de prisión, cuando ocurre en situación de conflicto armado o estado de sitio, fuera de las situaciones expresadas en el apartado anterior, o en circunstancias críticas.
- Tres meses y un día a dos años de prisión, en los demás casos.
Este último supuesto de hecho fue el imputado al militar de nuestro caso.
Es importante destacar que este delito es doloso y que no existe su modalidad imprudente.
El dolo en el delito de abandono del servicio de armas: ¿actuó el militar dolosamente?
La sentencia, en su fundamento jurídico primero, apartado cuarto, al analizar la concurrencia de los elementos del tipo penal de abandono del servicio de armas destaca que «no concurriría el elemento subjetivo», es decir, el acusado no actuó dolosamente. Continúa explicando, en el segundo fundamento, que el «trastorno bipolar, debidamente acreditado, le produjo una reacción de “desconexión” o ruptura de la realidad que aun de forma temporal, le anuló sus facultades intelectivo-volitivas […] por ello, al citado suboficial, en aquel momento, no le era exigible otra conducta diferente a la que tuvo, circunstancia que nos lleva a considerar la falta del elemento subjetivo volitivo en el tipo».
Con todo el respeto hacia el tribunal, creo que la argumentación no es dogmáticamente correcta. Me explico.
El dolo se constituye de dos elementos: el intelectual o cognitivo y el volitivo.
El elemento intelectual se refiere al conocimiento sobre los elementos que caracterizan objetivamente su acción como conducta típica, es decir, descrita en un tipo penal. Dicho conocimiento ha de ser actual y no tiene por qué ser exacto, sino que basta con que sea aproximado, una «valoración paralela en la esfera del profano» (MUÑOZ CONDE). En estos términos, cabe afirmar que el militar tenía el conocimiento de que el abandono del servicio es, cuanto menos, una infracción disciplinaria. Es algo que se repite hasta la saciedad desde fases bien tempranas de la instrucción militar. En resumen, es una conducta no tolerada en el ámbito castrense y esto lo sabía.
El elemento volitivo significa que el sujeto quiere realizar los elementos objetivos del tipo penal, que conoce previamente. Uno no puede querer lo que desconoce. Además, «no debe confundirse con el deseo del sujeto ni con los móviles que le llevan a realizar la conducta» (MUÑOZ CONDE). Aplicado al caso, que el militar no deseara ocasionar un perjuicio para el servicio o que pretendiera encontrarse con su pareja para tranquilizarla y tranquilizarse, no significa que no quisiera irse de la instalación militar a pesar de encontrarse de servicio de armas. Lo quería y lo hizo.
En base a lo anterior, cabría afirmar que el sujeto actuó dolosamente, pues conocía la ilegalidad de abandonar su puesto estando debidamente nombrado y quería realizar dicha conducta, sin «importarle lo que pasara» con el servicio. Esto último permite afirmar, que actuó, cuanto menos, con dolo eventual.
De no ser así, y suscribir la posición del tribunal, sería irrelevante el análisis del miedo insuperable o de la alteración psíquica, que son eximentes estudiadas en sede de culpabilidad. En este caso, la conducta ni siquiera estaría descrita en un tipo penal, es decir, no sería típica y, por ello, el análisis del delito se detendría con un resultado de impunidad. No es el caso.
La eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal
Para llegar al estudio de la eximente de miedo insuperable, que se analiza en sede de culpabilidad, antes debemos haber constatado la existencia de una conducta humana, descrita en un tipo penal (típica) y contraria al ordenamiento jurídico (antijurídica). En la culpabilidad, se examinan otros elementos referidos al autor del delito, que también son necesarios para la imposición de una pena. Tradicionalmente, la culpabilidad se ha concebido como la reprochabilidad por no actuar de un modo distinto a como se hizo. Sin embargo, esto es científicamente indemostrable, ¿cómo acreditar en el proceso penal que el sujeto, en las circunstancias en las que se encontraba en el momento de comisión del delito, tuvo la posibilidad de actuar de otro modo? Por este motivo, desde la doctrina se defiende un cambio en el fundamento de esta categoría de la teoría jurídica del delito: de la reprochabilidad a la motivabilidad.
Como ya hemos visto en otras entradas de este blog, tras toda norma penal subyacen los valores sociales de una comunidad en un momento histórico dado. Por tanto, para ser penalmente responsable, debe tener la capacidad de conocer la norma, comprenderla y adecuar su comportamiento a dicha comprensión. Esto es lo que denominamos «motivabilidad».
Hecha esta aproximación, abordamos el artículo 20.6 del Código Penal, que exime de responsabilidad penal a quien «obre impulsado por miedo insuperable».
¿Qué es un impulso? El «deseo o motivo afectivo que induce a hacer algo de manera súbita, sin reflexionar». ¿Reflexionar sobre qué? Debemos preguntarnos. No respondamos todavía.
Fijémonos en que una norma penal se estructura sobre dos elementos básicos: la conducta descrita como delito (supuesto de hecho) y las consecuencias jurídicas que conlleva su realización (penas o medidas de seguridad). ¿Podríamos responder ahora que la reflexión debería ocuparse de estos extremos? Voy a responder con otra pregunta. ¿Qué analizamos en sede de culpabilidad?
Primero, vamos a comprobar si el sujeto activo es motivable total o parcialmente y, por ello, imputable o semiimputable, respectivamente. En caso de no serlo, es inimputable.
Acto seguido, analizaremos el grado de consciencia sobre la antijuricidad de su conducta. Determinaremos si incurrió o no en un error de prohibición. Y de hacerlo, si éste era vencible o invencible.
Finalmente, determinaremos el grado de exigibilidad de un comportamiento alternativo conforme a Derecho. Esta última operación consiste en «un juicio de razonabilidad que explique el comportamiento del autor sin dejar de valorar de modo individualizado su personal conflicto con la norma, para lo cual debe darse relevancia, como reconoce la propia jurisprudencia, a la situación psicológica del autor en el momento de realización del hecho» (MAQUEDA ABREU y LAURENZO COPELLO).
El miedo insuperable afecta a la exigibilidad de una conducta alternativa conforme a Derecho.
Es justo aquí donde cabe apreciar la eximente de miedo insuperable (art. 20.6 CP) y valorar el grado de afección sobre dicha exigibilidad. Si la afección fue total, es decir, no se le podía exigir otro comportamiento alternativo, se aplicará como eximente completa. Si, por el contrario, solo fue parcial y «existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de un comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias» (MAQUEDA ABREU y LAURENZO COPELLO), podrá apreciarse como eximente incompleta según el artículo 21.1 en relación con el 20.6, ambos del Código Penal.
¿Sería aplicable a otros militares que no padecieran una alteración psíquica?
Rotundamente, sí.
El miedo insuperable puede apreciarse aunque el militar no padezca una alteración psíquica.
La confusión deriva del refuerzo argumentativo de la eximente que el Tribunal fundamenta sobre el trastorno psíquico que padece el militar procesado. La eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal difiere de la anterior en que, para apreciarse, deben concurrir dos elementos: la causa biopatológica y el efecto psicológico. La primera consiste en el trastorno psíquico, que en la sentencia se concreta en un trastorno bipolar grado I, y el segundo, en la «anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión» (STS 314/2005, de 9 de marzo). Esto último se refiere a la motivabilidad.
Por todo lo anterior, lo correcto, en mi opinión, sería haber llegado igualmente a un resultado absolutorio, pero mediante alguna de las siguientes argumentaciones:
- La apreciación de una eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal, que llevaría a declarar su inimputabilidad en el momento de los hechos.
- La apreciación de una eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal, que conduciría a reconocer la inexigibilidad de una conducta alternativa conforme a Derecho en las circunstancias concretas en las que se hallaba.
- La apreciación de la eximente incompleta de alteración psíquica, en aplicación del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el 20.1, que significaría reconocer su semiimputabilidad en el momento de los hechos. Y, donde no alcance la anterior, la eximente incompleta de miedo insuperable, en aplicación del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el 20.6.
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Bibliografía
- LAURENZO COPELLO, Patricia. y MAQUEDA ABREU, María Luisa, 2022. El Derecho Penal en casos. Parte general. 6ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch.
- MUÑOZ CONDE, Francisco, 2022. Teoría general del delito. 5ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch.daciones se añadirán automáticamente al publicar.




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