A la fecha de redacción, la sentencia no se ha publicado. Como paso previo a una revisión crítica que será ineludible por la relevancia institucional del caso, dedico esta entrada a delimitar el tipo penal aplicado: qué protege el precepto y cuáles son sus elementos.
¿Qué dice el artículo 417.1 del Código Penal?
«La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años».
El art. 417.1 CP protege el correcto funcionamiento de la Administración frente a la quiebra del deber de reserva.
El art. 417.1 CP sanciona la revelación de datos reservados conocidos por razón del cargo por una autoridad o funcionario público y protege el buen funcionamiento de las Administraciones públicas, concretado en el correcto ejercicio de la función pública y el deber de reserva. Podemos debatir si estamos ante un delito de mera actividad o ante un delito de resultado. Puede sostenerse la primera tesis si se afirma que el delito se consuma con la mera revelación. Sin embargo, me alineo con la segunda: la revelación es la conducta típica, pero el resultado lesivo recae en el funcionamiento debido de la Administración, que resulta comprometido al quebrarse la reserva institucional.
El precepto incluye un subtipo agravado que opera cuando ese resultado es grave. El objeto material lo integran secretos o informaciones no divulgables.
¿Cuáles son los elementos del delito de revelación de datos reservados?
En el artículo 417.1 del Código Penal concurren cinco notas que estructuran el tipo: sujeto activo cualificado, acceso funcional a la información, naturaleza reservada del contenido, conducta reveladora y dolo.
En cuanto a la primera de ellas, estamos ante un delito especial: solo puede cometerlo una autoridad o funcionario público. El concepto penal de funcionario es amplio y alcanza a quien desempeña funciones públicas, aunque no ostente exactamente el estatuto administrativo correspondiente —por ejemplo, un particular designado formalmente como depositario de unos bienes embargados—.
El secreto o información ha de conocerse por razón del oficio o cargo, aunque no se exige intervención directa en el expediente o trámite concreto; basta que el conocimiento llegue en el desempeño de la función —por ejemplo, a través de reuniones o comunicaciones internas (STS 1239/2001, de 22 de junio) o del acceso a una base de datos a su disposición por la función ejercida (STS 1188/2024, de 16 de enero de 2025)—.
El carácter secreto o reservado de la información conlleva que esta no debe divulgarse fuera del ámbito administrativo de custodia. No es imprescindible una calificación formal de «secreto» si, por su naturaleza y contexto, debía permanecer reservada (STS 692/2019, de 11 de marzo). Importa también que no haya sido notificada, publicada o divulgada con anterioridad (STS 887/2008, de 10 de diciembre). En cada caso debe ponderarse si el contenido afecta de modo relevante al buen funcionamiento de la Administración.
En cuanto a la revelación a terceros ajenos al ámbito administrativo, la salida de información puede dirigirse a particulares o a empleados públicos no habilitados. La infracción del deber de custodia puede ser activa —facilitando o entregando la información— u omisiva —permitiendo el acceso a quien no está habilitado para ello—. Si la difusión se realiza a través de un tercero no funcionario —por ejemplo, un periodista—, cabría la autoría mediata del funcionario.
La negligencia en la custodia de información reservada no basta: el delito exige dolo.
Finalmente, se requiere conocimiento y voluntad de estar realizando los cuatro elementos anteriores: revelar información conocida por razón del cargo y no divulgable por ser reservada. No se prevé modalidad imprudente, por tanto la negligencia en la custodia, de existir, desplaza la respuesta al plano disciplinario, no al penal: la conducta sería atípica.
Autoría de la revelación (directa o mediata): el punto nuclear
A día de hoy no conocemos la valoración de la prueba ni la fundamentación jurídica de la sentencia. Por eso, y para aportar algo de valor a un debate ya crispado, he dedicado esta entrada al delito aplicado y a sus elementos.
La prueba indiciaria puede sostener una condena sin menoscabo de la presunción de inocencia si se cumplen cuatro requisitos: a) los hechos base —indicios— han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de esos hechos base; c) para controlar la razonabilidad de la inferencia, el órgano judicial debe exteriorizar los indicios y explicitar el engarce lógico entre hechos base y hechos consecuencia, y; d) ese razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (STC 133/2014, de 22 de julio). Solo se vulnera la presunción de inocencia cuando la inferencia es ilógica o tan abierta que admite una pluralidad de conclusiones alternativas indistinguibles en términos probatorios (STC 229/2003, de 18 de diciembre). Y cuando se alega su lesión, el análisis constitucional debe atender al conjunto de los elementos de prueba, sin fragmentarlos ni valorar aisladamente cada afirmación fáctica (STC 126/2011, de 18 de julio).
La clave de la condena está en probar quién transmitió la información no divulgable, directa o mediatamente.
Me interesa, en particular, la motivación del cuarto elemento: la conducta reveladora, ya sea directa o mediata. La forma en la que el Tribunal alcance la certeza más allá de toda duda razonable sobre quién transmitió la información no divulgable será, en mi opinión, la clave de la condena y el eje de un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en términos de presunción de inocencia.
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Referencias:
- Borja Jiménez, E.; González Cussac, J. L.; Martínez Buján Pérez, C.; Cuerda Arnau, M. L.; Carbonell Mateu, J. C., Derecho Penal. Parte especial, 8a, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, 751-753.
- Cuerda Arnau, M. L.; Alcale Sánchez, M.; Borja Jiménez, E.; Camarena Grau, S., Comentarios al Código Penal, 2a, Tirant lo Blanch, Valencia, 2025, 2632-2643.
- Fernández Bermejo, D.; Serrano Tárraga, M. D.; Teijón Alcalá, M.; Cámara Arroyo, S.; Meléndez Sánchez, F.; Vázquez González, C., Derecho Penal. Parte especial, 2a, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024. 1017-1018.
- Moreno-Torres Herrera, M. R.; Fernández Teruelo, J. G.; Esquinas Valverde, P.; García Amez, J.; Marín de Espinosa Ceballos, E.; Fonseca Fotes Furtado, R. H.; y otros, Lecciones de Derecho Penal. Parte especial, 5a, Tirant lo Blanch, Valencia, 2025, 697-699.
- Muñoz Conde, F., Derecho Penal Parte Especial, 25, Tirant lo Blanch, 2023, 988-992.




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