El Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria denegó, el pasado 18 de septiembre, la solicitud de rectificación registral de la mención relativa al sexo solicitada por un sargento del Ejército del Aire y del Espacio español (ver resolución).
La mayoría de las noticias se centran en el posible «fraude de ley o abuso de derecho» relacionado con el interés del suboficial en «promocionar a subteniente» por la «vía de mujer». En esta entrada abordaré cuestiones diferentes, reflexionando sobre algunas de las preguntas que esta noticia y la decisión del Registro Civil plantean. Te invito a seguir leyendo y a participar en la discusión.
Los argumentos principales del Registro Civil para la denegación de la rectificación registral
El auto emitido por el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria se fundamenta en los siguientes argumentos principales:
«En el presente caso, de las manifestaciones del interesado (la negrita es mía) no es posible deducir con suficiente certeza que la finalidad perseguida con su solicitud se acomode al objetivo perseguido por la Ley. Antes al contrario, se colige que va dirigida a la obtención de las consecuencias jurídicas que, para promover la igualdad a través de la discriminación positiva, esta y otras leyes establecen para las mujeres, o para las personas trans, sin que exista una voluntad real de expresión de género como MUJER.
Así de las diligencias llevadas a cabo, se pudo constatar que no existe cambio físico en el interesado, tampoco solicitó el cambio de nombre refiriendo que considera que su nombre también es de mujer. De la misma manera, se autorefiere en masculino, no evidenció ninguna expresión de género en el contexto de las expectativas sociales, ni en relación con el modo de vestir, ni en el uso de uno u otro nombre o pronombre, ni en el comportamiento, ni en la voz, ni en la estética, desconociendo la diferencia entre expresión de género y la identidad de género, exponiendo que se siente mujer, pero no quiere que le traten como tal hasta que no se rectifique su sexo. Igualmente indicó no conocer ningún colectivo de apoyo a personas trans, así como no necesitar apoyo psicológico de nadie, y por su profesión de sargento del Ejército del Aire, quiere promocionar a subteniente».
¿Presunción iuris tantum de fraude de ley o abuso de derecho?
¿Pretendió el Legislador establecer una presunción iuris tantum de fraude de ley o abuso de derecho en caso de duda? En otras palabras, ¿quería el Legislador que se denegara toda solicitud en la que el encargado del Registro Civil no quedara suficientemente convencido de los fines del interesado? No lo parece si atendemos a la definición que hace en la misma norma de «identidad sexual» y al procedimiento habilitado de rectificación registral de la mención relativa al sexo. Veamos.
Por «identidad sexual» debe entenderse, según el artículo 3.i) de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (en adelante Ley 4/2023), la «vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer». De tan pocas palabras se desprende que existen tantas identidades sexuales como personas vivas.
El magistrado encargado afirma que «no es posible deducir con certeza suficiente que la finalidad perseguida con su solicitud se acomode al objetivo perseguido por la Ley». Pero ¿cuándo podría, entonces, obtener la suficiente certeza?, ¿dependerá la concesión del grado de convencimiento del magistrado? De ser así, y dado que no es posible leer el pensamiento, una persona hábil con la palabra podrá convencer al titular del Registro Civil, aun basándose en falsedades y promovido por fines fraudulentos, mientras que una persona que no lo sea, no, aun siendo verdad lo que manifiesta y pretende. Pues, en definitiva, se trata de la habilidad en la expresión de los sentimientos propios de una manera tal que el destinatario del mensaje quede convencido.
¿Cuál es el «objetivo perseguido por la Ley»? La norma a la que se refiere no es otra que la Ley 4/2023, cuyo artículo 1.1 estipula que «esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias».
El titular del Registro Civil entendió que la finalidad del interesado no tenía cabida en el precepto citado. Consecuentemente, dudó de que la vivencia interna de la sexualidad cumpliera los requisitos para ser merecedora de la rectificación registral. Pero ¿cuáles son tales exigencias? ¿Podríamos estar, en realidad, ante una falta de coincidencia entre la forma de vivir la sexualidad del interesado y la manera en la que el interesado debe vivirla, a ojos del magistrado, si pretende ser mujer? Si atendemos al contenido del auto podríamos llegar a responder afirmativamente, pues su decisión la fundamenta principalmente en la «expresión de género».
La «expresión de género»: ser y parecer
El magistrado consideró que el solicitante carecía de una «voluntad real de expresión de género como MUJER». Se basó principalmente en los siguientes argumentos: la ausencia de cambios físicos; la falta de solicitud de cambio de nombre por uno femenino; la no utilización de pronombres femeninos para referirse a sí mismo o para que otros se refieran a él; la falta de modificación en su forma de vestir por otra más acorde al sexo femenino; el mantenimiento de su voz y estética previas; y la ausencia de necesidad de apoyo psicológico.
Cuestionó que el interesado declarare que «se siente mujer, pero no quiere que le traten como tal hasta que no se rectifique su sexo». Sin embargo, si así siente y autodefine su interna e individual forma de vivir el sexo, ¿por qué ha de ser cuestionada por el magistrado? Otras preguntas que se plantean, ¿es necesario que las personas no sólo sean, sino que también parezcan, para ejercer su derecho a la rectificación de la mención registral relativa al sexo?, ¿estaría el encargado del Registro Civil estableciendo requisitos que la Ley 4/2023 no contempla?
Tras dedicar un extenso fundamento de derecho tercero a delimitar el concepto «expresión de género», adopta la definición que le da el Tribunal Constitucional como «el modo en que una persona exterioriza su género, en el contexto de las expectativas sociales, en relación con el modo de vestir, el uso de uno u otro nombre o pronombre, el comportamiento, la voz o la estética». Este enfoque plantea la pregunta de si la vivencia interna e individual del sexo (identidad sexual) debe ajustarse a ciertas expectativas sociales de género: ser y parecer. En otros términos, ¿pudo el magistrado denegar la solicitud porque la expresión de género del interesado no se ajustaba a sus expectativas de cómo debe expresarse una mujer?
Sobre la ausencia de cambio físico
El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo no puede estar condicionado a la previa modificación de la apariencia o función corporal del interesado a través de procedimientos médicos o quirúrgicos (art. 44.3 Ley 4/2023).
No obstante, la decisión del titular del Registro Civil suscita el siguiente planteamiento: si dicha modificación no puede exigirse como requisito para ejercer este derecho, ¿debe valorarse como indicio de un posible fraude de ley? En otras palabras, ¿cabe poner bajo sospecha a quien acuda a este procedimiento sin haber cambiado su apariencia?, ¿puede esta circunstancia motivar una falta de certeza sobre la finalidad del interesado y, en consecuencia, dar lugar a la denegación del ejercicio del derecho solicitado?, ¿no sería tal proceder una manera indirecta de exigir la modificación de la apariencia?
Este mismo razonamiento puede aplicarse cuando el magistrado hace referencia a la falta de alteración en la forma de vestir, la voz o la estética del interesado, considerando estas modificaciones como de «otra índole» según el mismo precepto (art. 44.3 Ley 4/2023).

Sobre la ausencia de cambio de nombre
La norma establece que quien ejerza este derecho debe elegir un nuevo nombre propio, «salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil» (art. 44.4 Ley 4/2023). Es decir, la norma establece el derecho a conservar el nombre propio anterior a la solicitud de rectificación de la mención registral relativa al sexo siempre que no contravenga la normativa vigente en la materia.
Todavía surge la siguiente pregunta, ¿debe considerarse motivo de sospecha que el interesado quiera conservar su nombre anterior conforme a la norma? El solicitante, según el propio auto, manifestó «que su nombre también es de mujer». En este contexto, ¿por qué pretender conservar el nombre anterior, conforme a la norma, es interpretado como un indicio de fraude de ley?
Sobre la falta de necesidad de apoyo psicológico
El artículo 44.3 Ley 4/2023 establece que «el ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionada a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento». Por lo tanto, considerar la ausencia de esta documentación como causa de sospecha podría interpretarse como una forma indirecta de exigir lo que la ley prohíbe. La norma es clara en su prohibición de requerir informes médicos o psicológicos para ejercer el derecho que configura, lo que debería ser respetado sin poner en duda la sinceridad de la solicitud en base a la falta de dicha documentación.
Sobre el comportamiento mostrado, la superación de una «prueba de conocimientos» y los intereses profesionales
El magistrado, en el fundamento de derecho cuarto, también justificó la denegación en la «falta de expresión de género en el comportamiento». ¿Significa que para éste hombres y mujeres deben seguir unas pautas de comportamiento determinadas, que expresen el género con el que se identifican, para ser considerados como tales? ¿Una mujer que, desde esa perspectiva, se comporte como un hombre es menos mujer y viceversa?
También considera como motivo, que le llevó a sospechar de la certeza de la finalidad del interesado, el «no conocer ningún colectivo de apoyo a personas trans». Sin embargo, la Ley 4/2023 no condiciona el ejercicio del derecho reconocido a la superación de prueba de conocimientos alguna.
Finalmente, el encargado del Registro Civil introdujo las aspiraciones profesionales del sargento como otra de las argumentaciones sobre las que descansa la denegación. En concreto, querer «promocionar a subteniente». Respecto a este último motivo, decir que el interés principal de todo sargento, en cuanto suboficial, es llegar a lo más alto dentro de la escala de suboficiales. Esto significa ir ascendiendo a los empleos de sargento primero, brigada, subteniente y, en algunos casos, suboficial mayor. Y no existe una «vía de mujer» para ascender de sargento a subteniente, como algunos medios han sugerido. No obstante, existen determinadas medidas de discriminación positiva como la exigencia de unas marcas deportivas distintas en función del sexo para las pruebas físicas periódicas que todos los militares deben superar. También existen tratos diferenciales en función del sexo, como las posibilidades de tener el cabello largo o usar, indistintamente, falda o pantalón del uniforme correspondiente, para el sexo femenino. Sin embargo, carecen de la trascendencia suficiente como para determinar que un profesional pretenda un cambio de sexo. ¿Cuántas mujeres conoce el magistrado, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, que hayan adelantado puestos en las evaluaciones para el ascenso por el mero hecho de ser mujer? Formación militar y académica, idiomas, misiones, condecoraciones, entre otros, sí son méritos tenidos en cuenta. No así el sexo.
Conclusión
En mi opinión, la denegación podría incumplir la ley en diferentes apartados al requerir, aun indirectamente, vicisitudes que la propia norma prohíbe exigir al interesado para ejercitar el derecho a la rectificación de la mención registral relativa al sexo.
Creo que la ley reduce tales exigencias a la mera declaración de voluntad del interesado que, en la comparecencia, debe estar vinculada a su interna e individual forma de vivir el sexo, es decir, a su identidad sexual.
Considero que el titular del Registro Civil ha tratado de «poner puertas al campo» restringiendo, de una forma que la Ley 4/2023 no hace, el ejercicio del derecho, que la misma norma reconoce, para evitar que se produzcan fraudes de ley o abusos de derecho. Sin embargo, tengo el convencimiento de que resulta sumamente fácil incumplir la propia ley al hacerlo. Al menos, en su redacción vigente.
Para finalizar, conviene matizar que, aunque las noticias expresen «un juez deniega…», en realidad, no se trata de una resolución judicial emitida en un proceso con sus garantías correspondientes. Consiste en un acto administrativo del titular del Registro Civil susceptible de ser recurrido en alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, tal y como advierte el artículo 44.10 Ley 4/2023. La eventual desestimación de este recurso sí sería posible recurrirla en la jurisdicción contencioso-administrativa.
¿Cómo citar esta publicación?
UNE-ISO 690:2013: CHAVES CAROU, Marcos, 2023. Algunas reflexiones jurídicas sobre la denegación de la rectificación de la mención registral relativa al sexo a un sargento del Ejército del Aire [en línea]. Disponible en: https://marcoschaves.es/blog/sargento-cambiosexo-ejercitoaire/ [consulta: fecha de consulta].
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